El ANUNCIO sobre el ANUNCIO de los ANUNCIOS de aquellos ANUNCIOS de…

¿Somos lo que decimos? Entonces, veamos algo que dice el Ministerio de Defensa para informar a la ciudadanía:

Este es un ejemplo de texto laberíntico y mareante, muy habitual en leyes, anuncios oficiales, y sentencias judiciales, que no contribuyen absolutamente en nada al entendimiento, a la comprensión, a la transparencia, a la formación de la sociedad. En un momento en el que la transparencia está siendo considerada como una meta a alcanzar en las administraciones públicas (al menos vamos a creerlo), se debería analizar en profundidad, no solo para decidir qué datos publicar, sino también de qué manera ofrecerlos. Y la utilización del lenguaje es fundamental para democratizar la transparencia. Un lenguaje entendible, efectivo, sin tecnicismos, o con tecnicismos pero con sus ‘traducciones’ correspondientes, es un paso aún por dar para ser transparentes de verdad.

Preguntad a las personas que conforman vuestras familias (padres, madres, abuelos, abuelas, tíos, tías…) qué creen que se van a encontrar en la sección llamada Open Data de las webs de las administraciones públicas. Preguntadles ¿qué es Open Data?. Abrid documentos de contratación ‘colgados’ por los ayuntamientos e intentad descifrar las abreviaturas y siglas que se suelen poner en ellos. O entrad en ciertas páginas web de ayuntamientos que pretenden ser muy transparentes y nos dicen cosas como: “Las consultas se realizan sobre el punto SPARQL” y, para clarar lo que es nos explican que: “SPARQL es el acrónimo de Protocolo Simple y Lenguaje de Consulta de RDF. SPARQL es una tecnología que permite hacer consultas sobre información expresada en RDF, usando distintas fuentes de datos y permite obtener también los resultados en formato RDF para poder reutilizarlos en las aplicaciones”.

La intención es buena, pero los resultados no están logrados. Transparencia es divulgación. Y si se quiere poner al alcance del público algo, hay que saber explicarlo en palabras sencillas. Y, sí, para eso también hay que contratar a más personal. Es lo que tiene la transparencia, y cualquier cosa bien hecha: se necesita personal dedicado a ello en exclusiva, porque la transparencia no es la María de las asignaturas, es la asignatura principal de lo público.

 

 

¡Suspenso!

La ley de transparencia, y todas las demás leyes que obligan a la transparencia (como la nueva ley de contratación pública), están para… ¡incumplirlas! Así se desprende del último estudio realizado por Transparencia Internacional, que concluye que las empresas públicas están muy lejos de ser transparentes, ya que no cumplen las leyes ni de lejos. Como dato a destacar, según esta organización, las empresas públicas que han obtenido peores puntuaciones son: la Autoridad Portuaria de Cartagena, la Entidad Pública Empresarial de Suelo (Sepes) y la Autoridad Portuaria de Baleares.

Hay que preguntarse si ese incumplimiento de las leyes se debe a una intención firme de apostar por la opacidad, a una desidia estructural, a la falta de medios económicos y personales, o a una mezcla de las tres cosas. Aunque, tal vez, tengamos que añadir algo más: el convencimiento de las personas gestoras de lo público están convencidas de que ser transparente no merece la pena, ya que no despierta el interés de la ciudadanía. Esta última hipótesis podría deberse a que, las entidades que han querido ser transparentes, no han visto que eso les haya dado más ‘visitas’ a sus sitios web. Una excusa esta muy peligrosa, que se equipara esta otra: ¿para qué dejar de malversar si siguen votándome legislatura tras legislatura?.

Vamos a ver si este suspenso en transparencia hace recapacitar a las empresas públicas, y se dedican en verano a recuperar el tiempo perdido para volver en septiembre con un plan de transparencia que revierta esta situación. La transparencia es una obligación, tiene mucho que ver con la honradez, la ética, y la buena gestión pública, y, sí, es posible que no dé votos ni masivas visitas a los sitios web, pero eso no puede ser una excusa.

Como asegura Armando Hernández Cruz, Magistrado presidente del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, desde una perspectiva ética hay dos principios claves de la transparencia, y uno de ellos es la buena fe, un componente que “no debe entenderse como un simple sinónimo de buena voluntad, sino como una obligación ética del servidor público”.

 

 

 

 

PUBLICADA NUESTRA GUÍA SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA RESPONSABLE Y ECONOMÍA SOCIAL

Tras la entrada en vigor de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, era imprescindible actualizar los contenidos y posibilidades en materia de Contratación Pública Responsable, pues el cambio normativo ha sido de profundo calado.

Fue la Confederación Empresarial Española de Economía Social (CEPES) quien nos encargó elaborar una exhaustiva guía, que ha sido redactada en su integridad por DE PAR EN PAR, y  que acaba de ser publicada con el título de ‘Guía de compra pública responsable y del fomento de la contratación pública de entidades y empresas de Economía Social’.

Siguiendo nuestro estilo posee un enfoque práctico y directo, incluye un análisis integral de las posibilidades que brinda el nuevo marco jurídico, resuelve las dudas más habituales en las licitaciones, incorpora modelos de cláusulas susceptibles de ser incorporadas en los pliegos, y acompaña cada cláusula con su correspondiente sistema para su verificación, de manera que contribuya lograr la correcta ejecución de los contratos públicos.

La Guía es gratuita y puede descargarse en el siguiente enlace: www.cepes.es/files/publicaciones/106.pdf

Su objetivo es la búsqueda del beneficio social, la responsabilidad social, la cohesión social y la sostenibilidad ambiental. Y para lograrlo hemos utilizado un doble enfoque:

  1. Por un lado extender el conocimiento y la aplicación de la Compra Pública Responsable a las Administraciones Públicas, facilitando al máximo el trabajo a las personas responsables de la redacción de los pliegos y de la comprobación de la correcta ejecución de los contratos públicos.
  2. Por el otro formar y empoderar a las empresas y entidades de Economía Social, y de economía solidaria y no lucrativa, así como a los Centros Especiales de Empleo y a las Empresas de Inserción, de forma que puedan promover y proponer las cláusulas más apropiadas en sus respectivas administraciones y favorecer la adjudicación de contratos públicos a empresas responsables y con un valor social añadido.

En suma, a lo largo de sus 114 páginas, se facilita la materialización del deber contenido en el primer artículo de la Ley de Contratos: “En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales…”.

Esperemos que os resulte útil.

Un proyecto para Jánovas

Hoy, en DE PAR EN PAR celebramos la realización de nuestro segundo proyecto altruista, en el que hemos puesto nuestro trabajo y nuestro cariño. Se trata de la elaboración de una página web para el pueblo de Jánovas (Huesca), expropiado en los años 60 para realizar un pantano que nunca se llegó a construir. La injusticia que padecieron los vecinos y vecinas de Jánovas, el sufrimiento por el que pasaron, su valentía y resistencia, y su esperanza por volver a su pueblo algún día son las razones por las que decidimos invertir parte de nuestros ingresos anuales en la web www.janovas.org.

La web recoge la historia que padeció este pueblo, y queremos que se convierta en un fondo documental de Jánovas; en una página viva que se alimente del interés de la gente por conocer qué pasó en ese precioso enclave de la comarca del Sobrarbe, para que no vuelva a suceder nunca más o, al menos, para que sirva de inspiración. Hemos invertido, no solo dinero, sino también tiempo en la recopilación de datos, en la elaboración de los textos, y en entrevistas. Ahora, la página pasa a ser de la gente de Jánovas, para que sea, esperemos, un lugar de encuentro y una puerta por la que todo aquel que quiera saber y ayudar pueda hacerlo.

Agradecemos a la Fundación San Miguel de Jánovas su ayuda, así como a todas las personas que nos han echado una mano a la hora de reconstruir la historia. También a Codek Studio, empresa que se ha encargado del diseño y programación de la web. Su buen hacer ya ha tenido la primera recompensa: uno de los premios internacionales más reconocidos en el mundo del diseño y la programación web. (http://www.radiohuesca.com/noticia/600334/Janovas-estrena-web-con-premio-al-diseno-y-a-la-solidaridad).

 

CLÁUSULAS Y NOVEDADES SOCIALES EN LA NUEVA LEY DE CONTRATOS PÚBLICOS

El 27 de julio la Comisión legislativa de Hacienda y Función pública aprobó la ponencia de la futura Ley de Contratos del Sector Público –texto disponible aquí, cuya tramitación continuará en septiembre en el Senado.

No es definitivo el texto, pero casi, ya que todos los grupos han votado a favor con la única abstención de Podemos y PSOE, pero incluso ambos han mostrado su satisfacción. El tono del debate parlamentario ha sido de acuerdo generalizado, casi de consenso, llegando a incorporar 975 enmiendas de las 1.081 presentadas.

Aquí, queremos abordar todas las novedades en materia de cláusulas sociales y criterios sociales y ambientales. En DE PAR EN PAR llevamos más de quince años promoviendo y en muchos casos bregando a favor de una contratación responsable, por lo que sabemos que una legislación clara y ambiciosa resulta clave para promover su aplicación, proporcionar garantías jurídicas, y convencer al ámbito político.

Al respecto, nuestra satisfacción es doble: la nueva ley supone otro paso firme en materia de cláusulas sociales y además nuestra participación ha resultado capital, ya que tuvimos la oportunidad de redactar enmiendas para REAS (Red de Redes de Economía Solidaria), CEPES (Confederación Empresarial Española de Economía Social), e INTERMON-OXFAM, que luego ejercieron una labor pedagógica y de lobby con todos los grupos políticos, por lo que muchas de nuestras enmiendas fueron presentadas y aprobadas. Como resultado las novedades en materia social y ambiental recogen los textos -literales o casi- redactados por DE PAR EN PAR. Y vamos a abordarlas una a una:

OBJETIVO Y FINALIDAD DE LA LEY

Era nuestra intención que la ley desde su primera línea dejara claro la búsqueda preceptiva y transversal de objetivos sociales y ambientales, realizar un alegato sobre la eficiencia de la contratación responsable, y esgrimir desde el inicio la necesidad de facilitar el acceso de las pymes, micropymes y empresas de economía social a la contratación pública.

Nuestra alegría es enorme al comprobar cómo el texto propuesto ha sido aprobado en su literalidad absoluta, y así figura en el primer artículo de la norma (artículo 1º):

3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.

 

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

La primera de nuestras propuestas consistió en guardar en el desván de la legislación decimonónica el concepto de “oferta económicamente más ventajosa” en detrimento de la “mejor relación calidad-precio”. Así ha sido aprobada, dando por fin la vuelta a un concepto en plena consonancia con lo establecido en la Directiva 2014/24/UE, pero que en España seguía resistiéndose. De este modo lograremos evitar subastas con pérdida de calidad de los servicios públicos, menguas de los derechos laborales u objeciones respecto a que los criterios de adjudicación de carácter social y medioambiental debían traducirse en ventajas económicas para el poder adjudicador. Deseamos a la oferta económicamente más ventajosa se lleve tanta paz como descanso nos deja.

La segunda de nuestras intenciones era incluir en la propia ley un abundante listado de criterios sociales de adjudicación de los contratos. Queríamos así evitar que se siguiera realizando una interpretación restrictiva y de numerus clausus, como así sucedía con la redacción anterior del TRLCSP (necesidades propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar…). Además pretendíamos dar pistas, promover la inclusión de determinados criterios sociales de adjudicación y despejar las dudas sobre la legalidad de algunos de ellos.

Nuestras propuestas han sido recogidas de manera calcada, de modo que el párrafo tercero del artículo 145.2.1º. establece:

Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.

Otra de las novedades y el segundo entierro léxico-juridico que celebramos se refiere a la expresión del TRLCPS que decía aquello de: “criterios directamente vinculados al objeto del contrato”. ¡Cuánto daño y cuántas discusiones ha provocado! Para ello sumamos nuestro granito de arena en forma de enmienda, y como obituario baste reproducir el punto sexto del propio artículo 145:

6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:

….

CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO

Las condiciones especiales de ejecución del contrato necesitaban poco empuje y su legalidad nunca ha estado en entredicho. Por ello, nos limitamos a proponer la ampliación descriptiva o casuística de supuestos, habiendo sido todos ellos recogidos en el artículo 200.2:

Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.

Sí, no cabe duda que es un párrafo que requiere bombona de oxígeno para leerlo seguido, pero bienvenido sea a nuestro marco jurídico.

CONTRATOS RESERVADOS A CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO Y EMPRESAS DE INSERCIÓN

La Disposición Adicional Cuarta regula la ya conocida figura de los contratos reservados a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción. Fueron muchas las propuestas que presentamos a través de enmiendas y no todas ellas fueron admitidas, por ejemplo no conseguimos que esta disposición figure en el articulado y lamentamos que siga escondida entre las disposiciones adicionales. Tampoco logramos eliminar la expresión “determinados contratos” que resulta limitativa, ni obligar a todas las administraciones públicas a informar anualmente de su cifra adjudicada a través de contratos reservados. También nos hubiera gustado establecer la posibilidad de que la reserva pudiera realizarse en exclusiva para una de las tipologías de entidades (solo para Empresas de Inserción, por ejemplo), es lo que llamamos de modo coloquial la reserva de la reserva.

El texto resultante es muy similar al que ya existía y por lo tanto reiteramos que es obligatorio reservar contratos y que se debe fijar el porcentaje. Se mantiene la inclusión con plena categoría de las Empresas de Inserción (como no podía ser de otra manera) y se refiere expresamente la muy interesante posibilidad de reservar lotes.

Nuestra aportación al texto definitivo ha sido cuádruple, y aporta las novedades a esta figura. La primera es que como norma general se eximirá de la constitución de garantías definitivas en los contratos reservados. La segunda es acabar con la indefinición anterior respecto a los programas de empleo protegido. La tercera supone mencionar expresamente en el artículo referido a los lotes la posibilidad de reservar lotes a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción. Y la última y más importante implica limitar la participación a los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social, algo trascendental como bien saben en el sector y con lo que se espera evitar la competencia por parte de CEEs con ánimo lucrativo y en ocasiones intereses dudosos.  A quien le interese puede ver la descripción legal del concepto de iniciativa social en la Disposición Adicional Septies.

El texto resultante es el siguiente:

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.
En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.
El Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el Anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.
2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición
3. (nuevo) En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.

Lamentamos que al igual que se exige al Consejo de Ministros fijar porcentajes y garantizar las condiciones, no se extienda dicha obligación a todo el sector público. Y puestos a criticar no nos gusta en absoluto la referencia al anexo VI y los códigos, ya que resulta limitativo, farragoso y sobre todo absurdo, ya que las Empresas de Inserción y los Centros Especiales de Empleo operan en todo tipo de sectores y actividades, obras incluidas, por lo que no tiene sentido apuntar a unos sectores y dejar fuera otros.

Por último, reproducimos el párrafo último del artículo 99.4. sobre el objeto del contrato referido a la reserva de lotes para Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción.

Podrá reservar alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de Empleo o para empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, igualmente se podrán reservar lotes a favor de las entidades a que se refiere la Disposición adicional quicuagésima (nueva), en las condiciones establecidas en la citada disposición.

 

CONTRATOS RESERVADOS A ENTIDADES DE ECONOMÍA SOCIAL Y SIN ÁNIMO DE LUCRO

Otra de las principales novedades de la nueva norma y para cuya inclusión presentamos diversas enmiendas. No se trata sino de la transposición literal del artículo 77 de la Directiva 2014/24/UE, pero hay que tener en cuenta que el proyecto de ley de contratos no la recogía, y de hecho no solo no había ánimo de hacerlo, sino que existía una frontal oposición a su incorporación al texto legal, por lo que cabe felicitarse realmente de que finalmente haya sido incluida. Incluso aunque aparezca escondida entre las disposiciones adicionales, y completamente relegada (DA 50ª).

Aunque parezcamos el Abuelo Cebolleta, nos gusta recordar cómo hace quince y veinte años peregrinábamos por las administraciones públicas pidiendo contratos reservados para los Centros Especiales de Empleo y las Empresas de Inserción. Nos lapidaron arrojando códigos de Aranzadi, o nos acusaron de herejía contra la santísima trinidad de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y no discriminación. El tiempo nos dio la razón y la normativa nacional acabó regulando lo que ya estaba legislado en Europa. Ahora damos otro paso más y ya es posible reservar contratos, no solo para Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción, sino también para empresas de economía social y entidades sin ánimo de lucro.

No vale todo, y es lógico que así sea, pues se limita a determinados CPVs, solamente en sectores sociales, culturales y de salud, se establecen requisitos para las entidades y la duración máxima de este contrato reservado es de tres años.

Reproducimos su regulación en la disposición adicional quincuagésima:

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA (NUEVA). Reserva de ciertos contratos de servicios sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta, los órganos de contratación de los poderes adjudicadores podrán reservar a determinadas organizaciones el derecho a participar en los procedimientos de licitación de los contratos de servicios de carácter social, cultural y de salud que enumera el Anexo IV bajo los códigos CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4,79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8.
2. Las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas y cada una de las condiciones siguientes:
a) Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado primero.
b) Que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; o en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá realizarse con arreglo a criterios de participación.
c) Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados, o en principios de participación, o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas.
d) Que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes.
3. La duración máxima del contrato que se adjudique de acuerdo con lo dispuesto en esta disposición adicional no excederá de tres años.
4. En el anuncio que sirva de medio de convocatoria de la licitación se hará referencia a la presente disposición adicional.

 

REGULACIÓN ESPECÍFICA Y EXCLUSIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS SOCIALES

Nuevamente estamos de enhorabuena. Por fin la normativa nacional de contratos públicos ha asumido el carácter diferencial y la especificad de los servicios sociales, cuya naturaleza, principios, finalidad en la atención a las personas usuarias, procedimientos de adjudicación o sistemas de prestación, no pueden en modo alguno equiparse a -por ejemplo- a la adquisición de un suministro o la ejecución de una obra. Supone además un reconocimiento expreso y explícito al papel que han jugado y siguen jugando las entidades no lucrativas y del Tercer Sector en la prestación de servicios sociales y cuáles son las obvias diferencias con la economía mercantil.

La futura norma se refiere a diversas particularidades en relación con la contratación de servicios sociales. Veamos el articulado más significativo:

Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.

6. (nuevo) Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que ésta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.

1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:

c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el Anexo IV.

Artículo 107. Exigencia de la garantía definitiva.

No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía definitiva, justificándolo adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares, especialmente en el caso de (…) contratos que tengan por objeto la prestación de servicios sociales o la inclusión social o laboral de personas pertenecientes a colectivos en riesgo de exclusión social…

Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato.

3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos:

g) … En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional X o de servicios intensivos, en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. 

 

Las novedades son múltiples:

  1. Es posible excluir los contratos de servicios sociales de la normativa y la rigidez de la contratación pública. Sí, así como suena, excluir, inaplicar, dejar al margen, contratar un servicio social sin atender a la normativa de contratación pública. Que nadie se haga el harakiri, que es legal, está justificado, y tanto la jurisprudencia como la legislación comunitaria lo venían admitiendo desde hace años.
  2. Los contratos de servicios sociales por importe inferior a 750.000 euros se encuentran por debajo del umbral de regulación armonizada.
  3. Cabe eximir de la constitución de garantías definitivas a las empresas adjudicatarias.
  4. En todo caso procede utilizar más de un criterio de adjudicación, es decir, que los servicios sociales no pueden adjudicarse considerando tan solo el precio.

Tiempo habrá de analizar en profundidad la aplicación efectiva de estos preceptos, pero en estos momentos (con la norma todavía sin aprobar), cabe realizar un pequeño ejercicio de memoria para recordar que el proyecto de ley se refería a los servicios sociales en su exposición de motivos (los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales… de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos). Pero luego se omitía cualquier referencia a su regulación en el articulado.

Debemos igualmente recordar que estamos realizando la tardía transposición de la Directiva 2014/24/UE, cuyo artículo 4.d) ya señalaba que los contratos de servicios sociales se hallan por debajo del umbral de aplicación; que los artículos 74 a 77 establecen un régimen específico de servicios sociales; o que los propios Considerandos 6 y 114 argumentaban la necesidad de excluir su aplicación o de regular un régimen específico.

Tampoco cabe obviar (como así lo hacía el proyecto de ley), que la jurisprudencia comunitaria se había pronunciado de forma muy clara hacia la regulación específica de los servicios sociales o de permitir la inaplicación de la normativa de la contratación pública: STJUE de 17 de junio 1997 (asunto C-70/95); sentencia de 11 de diciembre de 2014, asunto C-113/13, decisión prejudicial, caso Spezzino; sentencia de 28 de enero de 2016, asunto C-50/14, decisión prejudicial, caso Casta); o la Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997 en el asunto Sodemare, (asunto C-70/95).

Por último recordamos que son numerosas las Comunidades Autónomas cuyas leyes de servicios sociales ya prevén que pueden adjudicarse estos contratos al margen de la ley de contratos públicos, por ejemplo en Aragón, la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario.

En esta caso, y nuevamente, el legislador español se ha resistido no solo a establecer un régimen propio, sino también a explicitar de manera clara que es posible excluir la prestación y adjudicación de los servicios sociales de la aplicación de la normativa de contratos públicos. Parece que todo lo que lleve el apellido social relacionado con contratos públicos cuesta esfuerzo, y a las pruebas nos remitimos. Pero en fin, algo es algo, y nuestra aportación a través de las enmiendas fue muy clara, dando mayor seguridad jurídica, y estableciendo supuestos claros. Aunque el resultado obtenido ha sido escaso, al menos podemos decir que figura en el articulado y que la puerta se ha abierto en nuestro país.

LUCHA CONTRA LOS PARAÍSOS FISCALES

Planteamos enmiendas específicas de manera que se explicitara y regulara la prohibición o la posibilidad de establecer condiciones especiales de ejecución a las empresas licitadores para que no operen en países señalados como paraísos fiscales en las listas de la OCDE, el Gobierno de España o la Comisión Europea. Pero dichas opciones no han sido aprobadas.

A cambio, la futura norma ha previsto una disposición adicional quincuagésima segunda, por la que el Gobierno se compromete a actualizar la lista de paraísos fiscales. Escaso, por no decir nulo el avance, pero la sociedad civil, y afortunadamente muchas administraciones públicas, van por delante del legislador, así que seguiremos dando pasos en la práctica, que también se hace camino al andar sobre los pliegos o las Instrucciones de Cláusulas Sociales.

 

ETIQUETADO SOCIAL Y ECOLÓGICO

Otra de las aportaciones que realizamos en forma de enmiendas y que ha sido incorporada al texto de forma casi literal se refiere al etiquetado social y ecológico. Su inclusión se debe a que a lo largo de los años y asesorando a muchos órganos de contratación hemos constatado cómo en muchas ocasiones subsisten interrogantes sobre la posibilidad de señalar referencias a determinado etiquetado y en qué fase concreta: ¿Solvencia técnica, prescripciones técnicas, criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución?

Para solventar las dudas, aportar plena seguridad jurídica y proporcionar ejemplos planteamos una enmienda que ha sido admitida e incorporada, por lo que el articulado señala que efectivamente es posible utilizar referencias a etiquetado social y ecológico, siempre que cumpla los requisitos generales, y dejando muy claro que “los órganos de contratación podrán exigir etiquetas de tipo social o medioambiental, en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato”.

Artículo 127. Etiquetas.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por “etiqueta”: cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen determinados requisitos.
2. Cuando los órganos de contratación tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, los servicios o los suministros cumplen las características exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

 

PROHIBICIONES PARA CONTRATAR

El artículo 71.1.d) señala que se no podrán contratar con la administración las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias

d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.

A su vez el artículo 72.1. establece que las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación.

Por lo tanto cualquier empresa con más de 250 personas en plantilla, y por lo tanto obligada a contar con un plan de igualdad pero que no lo tuviera estaría incursa en una prohibición para contratar que se apreciará directamente por el órgano de contratación.

Sin embargo en el caso del incumplimiento de la cuota del 2% de personas con discapacidad en empresas con más de 50 personas en plantilla se ha incurrido en un error garrafal a nuestro entender, como es el de supeditar su aplicación a un desarrollo reglamentario sin duda innecesario. Baste recordar que la LISMI en el año 1982 estableció la cuota obligatoria del 2%, y que 35 años después el incumplimiento es generalizado. No hubiera costado nada establecer el mismo precepto que el referido a los planes de igualdad y omitir dicha referencia al desarrollo reglamentario.

Bueno, si alguien ha llegado hasta el final y quiere debatir, aportar u opinar estaremos encantados. Gracias y saludos.

Por un urbanismo sano (II)

La elaboración de instrumentos de planificación urbanística, así como sus modificaciones, tendrían que pasar por un proceso en el que cada paso significativo hacia su aprobación fuera transparente y se publicara con la máxima claridad posible en los sitios web de las administraciones públicas.

Aunque puede resultar engorroso para un ayuntamiento tener que pensar a conciencia cómo organizar en internet la publicación de las cuestiones relativas al urbanismo, lo cierto es que eso no debería ser una excusa, ya que se trata de una de las tareas pendientes más importantes en transparencia que hay en este país.

Las razones por las que los grupos políticos con responsabilidad de gobierno no se ponen manos a la obra son varias. Entre ellas, claro está, destaca la más obvia: algunos tienen mucho que esconder, corrupciones que ocultar, malas prácticas que enterrar. Pero también los hay que, aun queriendo ser totalmente honestos en materia urbanística, no creen que sea prioritario publicar los procesos, ya que ¿quién va a entrar a las página web para ‘tragarse’ documentos urbanísticos? ¿Acaso el urbanismo les va a proporcionar ‘visitas masivas’ de personas ávidas por saber? Por lo tanto, ¿para qué invertir esfuerzo en cambiar las cosas?

A los responsables políticos que piensen así habría que recordarles que no son cadenas de televisión buscando productos basura que les den audiencia. Son trabajadores por cuenta ajena que deben rendir cuentas a la ciudadanía que les paga su sueldo, y ofrecer una detallada información de sus actividades, sobre todo las que son de interés general, facilitando lo máximo posible el acceso a ella. Simplemente, deben hacerlo.

Está claro que organizar qué información urbanística se tiene que publicar en internet, cómo atender con calidad las dudas de la ciudadanía, qué procesos participativos abrir, y cómo mantener actualizada la información son asuntos complicados y es probable que, por mucho que se trabaje en ello, no se llegue a la perfección. Pero son labores urgentes que hay que acometer de una vez por todas desde los ayuntamientos. Solo así podremos disfrutar de un urbanismo más sano.

 

 

La mala cara del cemento (I)

Que el urbanismo es nido permanente de la corrupción pública y las malas prácticas no lo duda nadie a estas alturas. Las modificaciones de los planeamientos, las recalificaciones del suelo, la concesión de licencias, los convenios urbanísticos… son tentaciones demasiado suculentas como para aprovecharse de ellas en beneficio propio. Sobre todo porque tienen cómplices extremadamente poderosos: leyes engorrosas y laberínticas, justicia lenta y permisiva, instituciones públicas que no cumplen sentencias.

El cemento tiene muchas malas caras, sí, y entre ellas la firma de convenios convenientemente consensuados entre las administraciones públicas y los promotores para repartir beneficios ilícitos. Por este motivo, hoy destacamos la enorme barrera a la que se enfrenta la sociedad para participar en el proceso de la formalización de convenios.

Para empezar, vamos a recordar que ya el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece que la ciudadanía tiene derecho a “participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate”.

Sin embargo, para que la sociedad pueda ejercer este derecho tiene que conocer, a priori, todos los datos relacionados. Desgraciadamente, la Ley de Transparencia no establece la obligatoriedad de publicarlos antes de su aprobación. Tan solo en su artículo 8 determina que se deben publicar los convenios suscritos (aquí no nombra convenios urbanísticos, sino convenios en general), con las partes firmantes, el objeto, el plazo de duración, las modificaciones realizadas, los obligados a la realización de las prestaciones y las obligaciones convenidas. Es decir, se pueden publicar los convenios a toro pasado y solo con unos pocos datos.

En definitiva, la transparencia, sin ser la varita mágica que todo lo puede, debe aplicarse igualmente en los convenios urbanísticos, abriendo la participación ciudadana de par en par, demostrando así que no hay nada que esconder.

 

 

 

 

 

LAS CCAA SE PONEN LAS PILAS CON LAS CLÁUSULAS SOCIALES

Hasta la fecha, las iniciativas sobre cláusulas sociales que abordaban su inclusión en la contratación pública con carácter preceptivo, habían tenido su origen en administraciones públicas de ámbito municipal (Avilés, Castellón, Barcelona, Madrid, Donostia, Vitoria, Sevilla, Valencia, etcétera).

Dicha afirmación pudiera ser matizada por los casos del País Vasco (Acuerdo de Consejo de Gobierno de 29 de abril de 2008), Navarra (Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos), Aragón (Ley 3/2011, de 24 de febrero), o Castilla y León (Acuerdo 59/2012, de 26 de julio). Pero en todos estos casos, se trata de acuerdos o normativas parciales o insuficientes, en algún caso meramente voluntariosa, o incluso inaplicada.

Por lo tanto, parecía que las Comunidades Autónomas seguían viendo las cláusulas sociales desde la mirilla y sin que existiera una voluntad firme y decidida por abrir la puerta y dejar pasar a la Contratación Pública Socialmente Responsable con carácter general y reglado.

Pero por fortuna este panorama ha cambiado. Baleares ha sido la primera y en DE PAR EN PAR estamos muy orgullosos de haber participado intensamente en ese proceso, de haber prestado nuestra experiencia y colaboración, y sobre todo del resultado. Así, el pasado 28 de abril, se aprobó el Acuerdo de Cláusulas Sociales del Gobierno de las Islas Baleares, siendo presentado por la presidenta Francina Armengol, junto a los consellers de Asuntos Sociales y Empleo, Fina Santiago y Yago Negueruela. Ver noticia Diario de Mallorca.

Además, en DE PAR EN PAR, estamos también trabajando y prestando nuestra asistencia técnica al Gobierno de Canarias para la elaboración de una norma de cláusulas sociales que deberá aplicarse en los contratos públicos de la administración autonómica. La apuesta política es muy clara y así lo ha manifestado la propia Vicepresidenta del Gobierno Patricia Hernández. Ver noticia El Día. Hemos comenzado con acciones de formación para más de un centenar de personas y ahora debemos coordinar y dirigir un trabajo transversal entre diferentes áreas, con el objetivo puesto en la mejor de las normas posibles: con plenas garantías jurídicas y con el máximo alcance social.

Sin duda, cabe celebrar que las Comunidades Autónomas se sumen a las cláusulas sociales – al igual que Diputaciones, Consells y Cabildos insulares-, no solo por su importancia cuantitativa, sino por el efecto tractor y referencial que ejercen sobre los municipios de sus respectivos territorios. Y es que, sumar nos gusta, pero multiplicar nos encanta (1+1=3).

DE PAR EN PAR ELABORA LA NORMA DE CLÁUSULAS SOCIALES CON TRANSPARENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS

El pasado 23 de febrero, la vicepresidenta y consejera de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, Patricia Hernández, anunció en su intervención en el Pleno, que desde la Consejería de Políticas Sociales se está elaborando una normativa específica de cláusulas sociales de obligado cumplimiento para la contratación pública de la Comunidad Autónoma.

“Paralelamente -añadió- se están redactando los criterios de transparencia que se aplicarán a cada una de las cláusulas sociales que se van a incorporar a la mencionada Norma“.

Precisamente, éste es uno de los trabajos al que nos estamos dedicando con ilusión desde DE PAR EN PAR: la redacción de un proyecto de Norma de cláusulas sociales, que será objeto de trabajo conjunto con los equipos técnicos y jurídicos del Gobierno de Canarias y que deberá estar aprobada para el mes de junio.

Además, existe una coordinación con el Instituto Canario de Administración Pública para impartir formación -en Tenerife y Gran Canaria-, sobre cláusulas sociales y transparencia. Y por último realizaremos la incorporación de los sistemas de transparencia, adaptaremos los pliegos de cláusulas administrativas  y propondremos una modificación del perfil del contratante para adaptarlo a una máxima transparencia y a la inclusión de las cláusulas sociales.

LAS EMPRESAS QUE CONTRATEN CON EL GOVERN BALEAR DEBERÁN CUMPLIR CLÁUSULAS SOCIALES.

El Govern Balear, a través del conseller de Trabajo, Comercio e Industria, Iago Negueruela, y la consellera de Hacienda y Administraciones Públicas, Catalina Cladera, ha anunciado -después de reunirse hoy con los representantes de los sindicatos CCOO y UGT- que se exigirán cláusulas sociales a las empresas licitadoras de los contratos públicos del Govern. (Ver enlace a noticia).

En DE PAR EN PAR ya lo sabíamos, y no es que seamos adivinos, sino que desde el pasado mes estamos trabajando en la propuesta de un Acuerdo de Gobierno para la incorporación de cláusulas sociales, que además vendrá acompañada de sistemas de transparencia y verificadores.

Sentimos una gran responsabilidad con un trabajo como éste: el Gobierno de las Islas Baleares realizó 4.040 contratos el ejercicio pasado, y el presupuesto de 2016 contempla (Capítulo 2 de adquisición de bienes y servicios; y Capítulo 6 de inversiones) 687 millones de euros destinados a contratación pública.

Pero no, no es el volumen económico en sí lo que nos interesa, sino su impacto en la cohesión y la igualdad social. De este modo lo que imaginamos es que esos cuatro mil contratos y esos seiscientos ochenta y siete millones de euros van a ser utilizados para que todas las empresas cumplan con la obligación de emplear a personas con discapacidad; que todas las empresas licitadores deberán respetar los convenios colectivos y los derechos laborales; que se acreditará el cumplimiento de los derechos humanos en los suministros; que se impedirá que las empresas adjudicatarias tributen en paraísos fiscales.

Del mismo modo, se valorarán las propuestas en materia de comercio justo, de igualdad de mujeres y hombres, de inclusión laboral de colectivos desfavorecidos, de subcontratación de Centros Especiales de Trabajo y Empresas de Inserción, o la calidad social y las políticas de responsabilidad social aplicadas a la ejecución contractual.

La contratación pública nos demuestra que las cosas se pueden hacer de muchas maneras, y nuestra apuesta es muy clara: las políticas sociales deben formar parte intrínseca de cualquier euro de dinero público, y además, debemos dotarnos de un sistema de transparencia en la contratación que evite cualquier sospecha y posibilidad de corrupción política.